martes, 5 de mayo de 2009

6º DERECHO- PERSONA FISICA- CAPACIDAD/INCAPACIDAD

“Ser persona en Derecho o ser persona de Derecho no es lo mismo que ser hombre individual, que ser persona en sentido radical y plenario, es decir que ser individuo. Ser individuo es ser yo y no otro; es ser una existencia única, intransferible, incanjeable…es la realidad de mi propia vida…
En cambio, la personalidad jurídica atribuida al individuo se apoya o se funda precisamente en aquellas dimensiones que este tiene en común con los demás: en el derecho funciona como sujeto el ciudadano, el contribuyente, el juez, el moroso, el heredero, el delincuente.
Todas las determinaciones de mi personalidad jurídica son papeles, funciones que pueden ser ocupadas o desempeñadas por cualquier otro sujeto… En cambio, mi autentica personalidad, mi vida radicalmente individual…esa se halla ausente, fuera de las relaciones jurídicas.”
Recasens Sicnes
Filosofía del Derecho


El sujeto posee derechos y obligaciones. Quien puede ser titular de derechos y obligaciones es la persona, es el sujeto de derecho.
El concepto de persona al que nos referimos es un concepto especial de la ciencia jurídica. La persona para el derecho es aquel ser o entidad capaz de contraer obligaciones o de poseer derechos y obligaciones, es decir capaz de ser parte en la relación jurídica.
En el momento actual en nuestro derecho, todo ser humano es persona de derecho, sin embargo no solo los seres humanos son sujeto de derecho… ¿Por qué? Porque también se les reconoce ese carácter a ciertas agrupaciones, asociaciones, etc.
En el campo jurídico podemos encontrar entonces dos tipos de sujeto de derecho:
1. personas Físicas(individuos de la especie humana)
2. Personas Jurídicas (personas colectivas, grupo)
El Art. 21 del código civil establece “son personas todos los individuos de la especie humana…” se les reconoce la calidad de personas a todos, sin distinción de raza, genero, edad, etc.
Continúa el artículo estableciendo: se consideran personas jurídicas el estado, el fisco, el municipio y la iglesia, las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la autoridad pública

PERSONAS FISICAS

¿Desde cuando se es persona?La doctrina se divide en dos posiciones fundamentales:
1. para el Dr. Francisco del Campo, se es persona por el solo hecho de haber nacido con vida. Excepcionalmente se exige la VIABILIDAD (en materia de filiación y sucesión, reconocimiento de paternidad, capacidad para recibir por testamento, y para recibir por donación)
2. la otra posición sostenida por el Dr. Hugo Gatti afirma que para ser persona se necesitan las siguientes condiciones:
 nacimiento (vida propia independiente de l a madre)
 viabilidad (ser apto para vivir, dotado de los órganos fundamentales)
 que viva 24 hs naturales, no conectado artificialmente.
La calidad de persona está unida al concepto de capacidad.

Qué es la capacidad?Es la aptitud que nos permite ser titular de derechos y obligaciones.
Hay dos tipos de capacidad:
o capacidad de goce: aptitud legal para poseer derechos y obligaciones. Todos la tenemos.
o Capacidad de ejercicio: aptitud legal de ejercer por si mismo derechos y contraer por si mismo obligaciones.
Todo sujeto de derecho por serlo posee capacidad de goce, en cambio no todos para el Derecho poseen capacidad de ejercicio, estos son los llamados INCAPACES.
Las personas declaradas incapaces deberán ejercer sus derechos a través de otra persona, su representante legal. Solo la ley puede limitar la capacidad de ejercicio y solo la ley podrá determinar entonces quienes son incapaces.

Tipos de incapacidad:
A- SEGÚN SU ORIGEN:
a. Natural (normal o patológica)
b. Legal

B- SEGÚN SU DURACION:
a. Transitoria
b. Permanente

C- SEGÚN SUS EFECTOS:
a. Absolutas
b. Relativas

D- SEGÚN SU ALCANCE:
a. Totales
b. Generales
c. Especiales

A- Son naturales aquellas en las que la ley para declararlas se basa en la propia naturaleza, las constata y le asigna el efecto jurídico. Ejemplos: la demencia (es a su vez patológica ya que no es normal a la vida del hombre), la minoría de edad (esta es normal, toda persona pasa por este tipo de incapacidad).
Son legales las que crea el legislador según razones de conveniencia jurídica: ejemplo comerciantes fallidos (en quiebra).
B- Permanentes, son las que se poseen de por vida, ejemplo la deficiencia mental, mongolismo, etc.
Transitorias, por ejemplo la minoría de edad, es solo durante un periodo de tiempo.
C- Son absolutamente incapaces los menores impúberes, los dementes y los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito. Sus actos no producen efectos jurídicos, son nulos.
La incapacidad relativa (ART 1280), los menores púberes que se hallan bajo patria potestad o que no han obtenido la habilitación por edad.

SELECCIÓN DE ARTICULOS DEL CODIGO CIVIL REFERIDOS A ESTE TEMA:1279.-Son absolutamente incapaces, los impúberes, los dementes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.
Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución.
1280.-Son también incapaces los menores adultos que se hallan bajo la patria potestad o que no han obtenido habilitación de edad con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII del Libro Primero y los comerciantes fallidos.
Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.
**Redacción adaptada al texto del Art. 1º ley 10.783 de 18/9/46.
1281.-Además de las incapacidades declaradas por los artículos precedentes, hay otras especiales que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos

D- Totales, el incapaz no puede realizar ningún acto por si mismo Ej. Menores impúberes, dementes.
Generales, no puede realizar ningún acto salvo los expresamente determinados por la ley. Ej. Un menor púber puede hacer testamento, no puede ser tutor, puede casarse con consentimiento de los padres.
Especiales, se disponen para ciertos actos, las personas son capaces de realizar todos los actos, salvo aquellos que la ley especialmente prohíbe, Ej. Menor de 25 años no puede adoptar.

Para hacer posible la capacidad de ejercicio respecto a estos incapaces absolutos o relativos, la ley ha previsto lo que se llama:
INSTITUTOS DE PROTECCION AL INCAPAZ
LA REPRESENTACION. El incapaz es representado, una persona capaz ejercita sus derechos y se obliga por el. Son:
1- La Patria Potestad. Conjunto de derechos y deberes que la ley le confiere a los padres en la persona y en los bienes de sus hijos menores de edad.
2- La Tutela, puede ser legitima (la ejercen los padres, en caso de accidentes los abuelos paternos o maternos. Abuelas paternas o maternas, hermanos, tíos, primos). Puede ser testamentaria (por testamento lo realizan los padres o el que este vivo, ante escribano, con 2 testigos y nombran hasta dos personas como tutores para sus hijos). Podrá ser también la tutela dativa (en caso de no posibilidad de tutelas anteriormente mencionadas, el menor ante la falta de sus padres va al juez de menores, este puede derivarlo a INAU u hogares sustitutos.
3- La Curatela, establecida para los incapaces mayores de 18 años, un curador lo acompaña, actúa en su nombre, realiza sus actos jurídicos. Es muy similar a la tutela, presenta las mismas características y tipos. Solo que la curatela es para incapaces mayores de edad.

LA ASISTENCIA. Curadores especiales asisten, acompañan al incapaz, no actúan en su nombre solo actúan a su lado.

LA AUTORIZACION. Es por parte de la Justicia donde el incapaz ejerce sus facultades con previa autorización del Juez.

La personalidad de las personas físicas solo se extingue con la muerte o con la declaración de ausencia (Art. 50 a 68 código civil)

A CONTINUACION ESTAN ARTICULOS DEL CODIGO CIVIL REFERIDOS A ESTE TEMA PARA QUE PUEDAS COMPLEMENTAR LA INFORMACION



TITULO VIII
DE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO I
De la patria potestad en los hijos legítimos
252.-La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley atribuye a los padres en la persona y en los bienes de sus hijos menores de edad
La patria potestad será ejercida en común por los padres, sin perjuicio de las resoluciones judiciales que priven, suspendan o limiten su ejercicio o lo confieran a uno de ellos y de los convenios previstos en el artículo 172.
Cuando no se obtenga el acuerdo de los padres, cualquiera de ellos podrá recurrir ante el Juez competente.
253.-Cualquiera de los padres podrá solicitar la intervención del Juez Letrado competente para corregir o prevenir los actos o procedimientos del otro que considere perjudiciales para la persona o bienes del menor, con arreglo a lo determinado en los artículos 288 y siguientes de este Código.
258.-Los padres dirigen la educación de sus hijos y los representan en todos los actos civiles.
266.-Los padres tienen el usufructo de todos los bienes de sus hijos legítimos que estén bajo su patria potestad, con excepción de los siguientes:
1º De los bienes que los hijos adquieran por sus servicios civiles, militares y eclesiásticos.
2º De los que adquieran por su trabajo o industria.
3º De los que adquieran por caso fortuito.
4º De los adquiridos por los hijos a título de donación, herencia, o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que el usufructo corresponda al hijo.
5º De las herencias o legados que hayan pasado al hijo por indignidad del padre o madre o por haber sido estos desheredados.
Los bienes comprendidos bajo los números 1º y 2º, forman el peculio profesional o industrial del hijo; aquellos en que el hijo tiene la propiedad y los padres el derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario y los comprendidos bajo los números 3º, 4º y 5º el peculio adventicio extraordinario.
Capítulo III
DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE
LA PATRIA POTESTAD
280.-La patria potestad se acaba:
1º Por la muerte de los padres o de los hijos.
2º Por la mayor edad de los hijos, que se fijan en los 18 años cumplidos.
3º Por el matrimonio legítimo de los hijos.
295.-Suspéndase la patria potestad:
1º Por la prolongada demencia de los padres.
2º Por su larga ausencia, con grave perjuicio de los intereses de sus hijos, a que los padres ausentes no proveen.
La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el Juez, con conocimiento de causa, a solicitud de cualquier pariente del hijo o del Ministerio Público.
TITULO X
DE LA TUTELA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
313.-La tutela es un cargo deferido por la ley o en virtud de autorización de la ley, que tiene por objeto la guarda de la persona y bienes del menor que no está bajo patria potestad ni se halla habilitado por alguno de los medios legales para administrar sus negocios.
314.-La tutela es un cargo personal que no pasa a los herederos y del cual nadie puede excusarse sin causa legítima.
315.-La tutela no puede ejercerse conjuntamente por más de una persona.
316.-El tutor representa al menor en todos los actos civiles.
320.-La tutela es testamentaria, legítima o dativa.



CAPITULO II
** DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TUTELA
Sección I
De la tutela testamentaria
321.-El padre o la madre, mayor o menor de edad, el que últimamente muera de ambos, puede nombrar tutor en testamento a sus hijos que estén bajo de la patria potestad.
Sección II
De la tutela legítima
328.-Tiene lugar la tutela legítima:
1º Cuando no ha sido nombrado tutor testamentario o cuando por cualquiera causa legal, el nombrado no entrare a ejercer la tutela o viniere a cesar el cargo.
2º En los casos de pérdida o suspensión de la patria potestad, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título VIII de este Libro.
329.-Los llamados a la tutela legítima del menor son:
1º Los abuelos y las abuelas.
2º Los hermanos y las hermanas.
Los parentescos designados en este artículo se entienden legítimos.
330.-Para confirmar o dar la tutela, el Juez, oyendo previamente al Ministerio Público, elegirá entre los ascendientes designados en el número 1º del artículo anterior y a falta de estos por cualquiera causa legal, entre los hermanos, la persona que le pareciere más apta y que mejores seguridades presentare.
332.-
** DEROGADO por el Art. 1º de la ley 10.783 del 18/9/46
Sección III
De la tutela dativa
333.-Cuando un menor no tenga tutor testamentario ni pariente alguno de los llamados a la tutela legítima o cuando el que exista de esta clase, no sea capaz o se haya excusado válidamente o haya sido removido de la tutela, procederá el Juez a nombrar un tutor dativo, oyendo previamente al Ministerio Público, quien podrá proponer dos o más sujetos idóneos, para que entre ellos elija el Juzgado, si lo tuviera a bien.
334.-El nombramiento de tutor dativo será hecho sin condición alguna y para durar hasta que la tutela se acabe.

CAPITULO III
DE LAS INCAPACIDADES PARA LA TUTELA Y DE LAS CAUSAS
DE EXCUSA Y REMOCION DE LOS TUTORES
Sección I
De las causas de incapacidad y de excusa
352.-Son incapaces de toda tutela:
1º Los menores de edad.
2º ** DEROGADO por Art. 147 del Código del Niño.
3º Los ciegos.
4º Los mudos.
5º Los dementes.
6º Los que carecen de domicilio en la República.
7º Los fallidos o concursados, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores.
8º El que ha perdido la patria potestad o incurrido en cualquiera de los casos por los cuales puede perderse, según los artículos 284, 284-1 y 285.
9º El que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido o sea notoriamente de costumbres inmorales.
10º Los acreedores o deudores del menor, por cantidades que fuesen de consideración, en el concepto del Juez.
11º Los que litigian o aquellos cuyos padres litigian con el menor, por intereses o derechos propios.
12º Los que hayan sido removidos de otra tutela anterior.
13º Los que no saben leer ni escribir.
14º Los que tienen que ejercer por largo tiempo o por tiempo indefinido un cargo o comisión fuera de la República.
** DEROGADO por Art. 3º del decreto ley 14.350 de 29/3/75.
** DEROGADO por Art. 5º Constitución de la República.
El padrastro o la madrastra no pueden ser tutores de sus entenados.
Sección II
De la remoción de la tutela
360.-Serán removidos de la tutela:
1º Los inhábiles para ejercer este cargo, desde que sobrevenga o se averigüe la incapacidad.
2º Los que no formen inventario de los bienes del menor, en el término y forma establecidos por la ley o que o lo hubiesen hecho con fidelidad.
3º Los que se conduzcan mal en la tutela, respecto a la persona o en la administración de los bienes del menor.
384.-El tutor debe cuidar de la persona del menor y administrar sus bienes, como un diligente padre de familia.
El menor debe obediencia y respeto al tutor y éste podrá corregirlo moderadamente.
Si no bastase la corrección moderada, deberá exponerlo verbalmente al Juez, que podrá en este caso, adoptar la medida autorizada por el artículo 261, previo el interrogatorio del tutor y del menor, con asistencia del Ministerio Público.
385.-El menor debe ser alimentado y educado con arreglo a sus facultades.
386.-El tutor debe procurar el establecimiento del menor, a la edad correspondiente, destinándolo a la profesión de alguna ciencia, arte u oficio.
El tutor es responsable de todo gasto inmoderado en la subsistencia y educación del menor, aunque se saque de las rentas.
Para cubrir su responsabilidad, el tutor podrá pedir al Juez que, atendiendo al patrimonio del menor, a su vocación y demás circunstancias que puedan influir, determine la carrera u oficio a que debe aquel ser dedicado, como también la suma anual que haya de invertirse en sus alimentos y educación.
387.-Si las rentas del menor no alcanzasen para su educación y alimentos, el Juez podrá autorizar al tutor para que emplee una parte del principal, a fin de que el menor no quede sin la educación correspondiente.
388.-Si el menor no tuviese suficientes medios para los gastos de su educación y alimentos, el tutor pedirá autorización al Juez para exigir de los parientes que a ellos estén obligados, la prestación de alimentos. (Artículo 117 y 120).
El pariente que diese alimentos al menor, podrá tenerlo en su casa y encargarse de su educación, si el Juez lo permitiese.
389.-Si el menor indigente no tuviese parientes que estén obligados a prestarle alimentos o estos no se hallaren en circunstancias de dárselos, el tutor, con autorización del Juez, puede ponerlo en otra casa o contratar el aprendizaje de un oficio y los alimentos.
390.-El tutor no podrá ausentarse de la República por más de un año, sin comunicar previamente su resolución al Juez de la tutela, a fin de que él delibere sobre la continuación del cargo o nombramiento de otro tutor.
No podrá tampoco, sin autorización del Juez, mandar al menor ni llevarlo consigo fuera de la República o a diferente Departamento, por más tiempo del arriba expresado.
391.-El tutor es responsable de todo perjuicio causado en la administración de sus bienes, si hubiese culpa que se le pueda imputar. (Artículos 384 y 1344).
419.-Acábase la tutela:
1º Por la muerte del tutor, su remoción o excusa superviniente admitida por el Juez.
2º Por la muerte, habilitación, mayoría de edad o matrimonio del menor.
3º En el caso previsto por el artículo 322. (Que manifiesta que el tutor sea nombrado por los padres del menor por un tiempo determinado o con alguna condición)
TITULO XI
DE LA CURADURIA O CURATELA
CAPITULO I
De la Curaduría General
431.-La curaduría o curatela no se diferencia de la tutela sino en ciertos caracteres. Es un cargo impuesto a alguno, en favor del que no puede dirigirse a sí mismo o administrar sus negocios.
Lo dispuesto en el Título De la tutela tendrá lugar en todos los casos de curaduría, en cuanto no se oponga a lo determinado en el presente Título.
432.-Están sujetos a curaduría general, los incapaces mayores de edad.
Son incapaces los dementes aunque tengan intervalos lúcidos y los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas…
433.-Podrán provocar la declaración de incapacidad y nombramiento de curador al incapaz, cualquiera de sus parientes, el cónyuge o el Ministerio Público.
El Ministerio Público será oído aun en los casos en que el juicio de incapacidad no haya sido provocado por él.
441.-El marido es el curador legítimo de su mujer declarada incapaz y ésta lo es de su marido.
El cónyuge curador tendrá la administración extraordinaria de la sociedad conyugal. (Artículos 1.979 y 1.984).
442.-Los hijos mayores de edad, son curadores de su padre o madre viudos o divorciados, declarados incapaces. Si hubiere dos o más hijos, el Juez elegirá el que debe ejercer la curaduría.
Los padres son de derecho curadores de sus hijos legítimos, solteros, viudos o divorciados que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curaduría. El Juez determinará cuál de ellos ejercerá el cargo.

1 comentario:

  1. En esta publicacion estan corregidos los articulos del codigo que tenian errores en la fotocopia.

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